- Las Américas
La palabra terrorista
La palabra terrorista tiene un alto contenido ideológico e interesado tanto en el plano internacional como interno. ¿Quién podría negar que el terrorismo se ha confundido con los grupos de contestación de un sistema social, político o económico sin importar que ellos sean armados o no armados? En el campo de las relaciones internacionales, por ejemplo, el gobierno de Estados Unidos tiene confeccionada una lista de “Estados canallas” que incluye a Cuba, Irán, Siria, Corea del Norte, Myanmar y Belarús, acusados de ser dictatoriales y patrocinadores de terrorismo internacional.
Lo mismo podríamos decir del plano interno. Así, durante la guerra de liberación de Argelia, en los años 1954-1962, el Frente de Liberación Nacional argelino era considerado como un grupo terrorista por el gobierno francés, cuyas fuerzas represivas se caracterizaron precisamente por la práctica generalizada de verdadero terrorismo colonial de Estado: torturas, ejecuciones sumarias, masacres de civiles, secuestros, desapariciones, atentados, etc. Lo mismo se puede decir de los movimientos de liberación en África, considerados, en principio, como grupos subversivos y terroristas por las diferentes metrópolis coloniales.
Entonces como una primera reflexión general podemos decir que el terrorismo, aparece como un término equivoco y muy ambiguo.
América Latina tampoco ha escapado a esta " regla " de interpretación política de raigambre colonialista e imperialista. Muy a menudo se ha identificado, y se hace aun en forma corriente, a grupos guerrilleros con el terrorismo, o contestación social y política con acción de complicidad o encubrimiento terrorista. Podemos también referirnos a la variación actual que se va solidificando bajo el término de narco-terrorismo, el cual aporta más confusiones que aclaraciones.
Paradojalmente, toda acción de represión, de persecución o de ejecución de dirigentes campesinos o urbanos por parte de las fuerzas represivas no constituiría, desde esta perspectiva ideológica de la palabra terrorista, una acción que pueda conjugarse como acto de terrorismo. La violencia terrorista estatal quedaría por consecuencia anónima y al mismo tiempo legal y a veces legitimada ante la población.
Entonces terrorismo, de una manera simplista, se asociaría más bien a los grupos que se tornan abiertamente contestatarios a un determinado orden social, político o económico. Por otro lado hay que evitar otra visión simplista en el sentido de que terrorismo se identifica exclusivamente con una dictadura civil o militar. Un Estado que proclama formalmente las libertades democráticas, en la que existe un gobierno democrático y elecciones periódicas puede ser un Estado terrorista en su política interior o exterior. No solo Estados Unidos constituye un claro terrorismo de Estado, en este caso de dimensiones globales, sino también el régimen sionista de Israel frente a los palestinos, y también el gobierno de Álvaro Uribe Vélez en Colombia.
El caso de las leyes antiterroristas en Colombia.
En cuanto a la legislación colombiana de lucha contra el terrorismo, el Decreto No. 1370 del 16 de agosto de 1995 justifica la política estatal estimando que " la situación de orden público se ha agravado como resultado de la acción de la delincuencia común, la delincuencia organizada y la subversión, generadoras de los acontecimientos de violencia que han sacudido el pais... "(parr. 2). El objetivo es claro: la subversión es caracterizada o asimilada a la delincuencia común, sea individual o colectiva. La situación de violencia tiene su raíz en la subversión y la delincuencia común y no en un sistema político económico y social. Es por tanto esta violencia la que hay que combatir. El simplismo del razonamiento hecho en esta consideración no deja de ser llamativo. Y ella puede tener consecuencias prácticas gravísimas sobre los derechos constitucionales mismos de un sistema liberal.
La posibilidad de una persecución institucional abierta o clandestina (bandas paramilitares o para policiales compuestos por miembros regulares de ambas fuerzas) contra el movimiento subversivo en general ( guerrilla, movimientos campesinos, barriales, organismos de defensa de derechos humanos, movimientos de mujeres, etc.) podría desprenderse fácilmente de tales premisas como una necesidad o una razón misma de la supervivencia del Estado. Todos los medios serían legítimos. El asesinato de dirigentes políticos, de líderes campesinos, mujeres dirigentes de sectores populares, las recientes masacres de campesinos, encontraría entonces una justificación y legitimación dentro del contexto de lucha contra la subversión, la delincuencia y el terrorismo.
Lo más grave en el caso colombiano es la existencia de tribunales especiales o de excepción. Los dichos tribunales están bajo la dirección de los llamados jueces sin rostro, como en el caso del Perú.
Sin duda alguna la existencia de la denuncia, del testigo anónimo, de la forma de la producción de pruebas en materia penal, que permanecería bajo secreto; el ofrecimiento de recompensas y la imposibilidad material del inculpado de verificar las pruebas que están siendo producidas en su contra, así como el procedimiento a través de jueces también anónimos, no pueden ser considerados como garantes de un proceso penal equitable.
LEYES ARGENTINAS ANTITERRORISTAS
Año 2005
Ley 26.023………………Aprueba la Convención Interamericana Contra el Terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002.
Ley 26.024………………. CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. (12/1999)
Organismos que recomiendan tomar medidas en contra del terrorismo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Relator Especial de las Naciones Unidas para la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra terrorismo
Grupo de Acción Financiera (GAFI) – Organismo creado en 1989 que combate el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo en el mundo y al que la Argentina ingresó en 2000. – Este organismo presionó al país a que si no sancionaba la ley antes del 23 de junio de este año, iba a considerar como no confiable financieramente a nuestro país para la radicación de las inversiones extranjeras.
El camino argentino
En nuestro país se ha legislado en este tema aun antes del atentado a las torres gemelas con la
· ley 25.241………………..que permite excepcionalmente reducir la escala penal al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación de un hecho de terrorismo.
El proyecto de Duhalde
En septiembre de 2002, a un año de los atentados a las torres gemelas, pero a dos meses de la masacre del puente Pueyrredon, donde mueren Maximiliano Kosteki y Dario Santillán, el gobierno de Eduardo Duhalde presentó un proyecto de Ley antiterrorista que pretendía permitir a las FFAA volver a realizar tareas de seguridad en el territorio nacional y a los organismos de inteligencia realizar tareas represivas y policiales, de espionaje interno, sin necesitar autorización judicial.
Ley 26.268
Derecho Penal discrecional, ambiguo y abierto
Esta ley creó dos delitos que son como mínimo inconstitucionales, ya que no se define con exactitud la acción típica que se quiere reprimir como lo exige el principio de legalidad.
Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ha indicado a los Estados miembros de la OEA que deben “asegurar que la tipificación de los delitos relacionados con el terrorismo sea precisa y sin ambigüedades, consignada en un lenguaje que defina estrictamente las acciones punibles, que establezca claramente la conducta criminalizada, determinando sus elementos y los factores que la distingan del comportamiento que no constituye un delito penal o que sea punible de otra manera.”
Documento OEA/Ser.L/V/II.116, Doc 5 rev.1 corr., de 22 de octubre de 2002, Capítulo IV “Recomendaciones”, párrafo 10,a.
Contenido
ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 213 quáter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:
Artículo 213 quáter.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.
Terrorismo no es un delito político
Hay que tener en cuenta que para el derecho internacional y a los efectos de la extradición, los actos terroristas no son considerados delitos políticos o delitos de derechos común llevados a cabo por motivos políticos, y por lo tanto no puede denegarse su extradición sobre la base de esta causal y, además, los presuntos autores del delito de terrorismo son excluidos del derecho de asilo.